EXPEDIENTE Nº 6258 - CODIGO 33 - AÑO 1977 VISTO: las facultades legislativas que le confiere el ANEXO III de la Instrucción Nº1/77 del Poder Ejecutivo Nacional (Art. 1.1 y 1.8 - Area Administrativa), EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA TITULO I - AMBITO DE APLICACION: Art. 1: En todo el territorio de la Provincia de Santiago del Estero, el ejercicio de la Profesión de Farmacéutico en todas sus especialidades, queda sujeto a las disposiciones de la presente Ley y su reglamentación.
TITULO II DEL EJERCICIO DE LA PROFESION Art. 2: El ejercicio de la Profesión de Farmacéutico a que se refiere la presente Ley, deberá hacerse siempre mediante la presentación de servicios propios de la misma. Se considera ejercicio de la Profesión:
Art. 3: Para ejercer la profesión de farmacéutico, se requiere:
TITULO III DE LA MATRICULA Art. 4: Para el ejercicio de la profesión de Farmacéutico se requiere estar matriculado en Subsecretaría de Salud Pública de la Provincia.
TITULO IV DE LAS FARMACIAS Art. 5: La preparación de recetas, fórmulas magistrales y galénicas, conservación, despacho y expendio al público de drogas, medicamentos y especialidades farmacéuticas, sólo podrán efectuarse en las farmacias habilitadas a tal efecto y de acuerdo a las prescripciones de la presente Ley y su reglamentación. Art. 6: La venta y despacho al público fuera de los establecimientos autorizados por la presente Ley, de los elementos a que se refiere el Art 5, se considerará ejercicio ilegal de la farmacia y sin perjuicio de las sanciones establecidas por esta Ley, los que la efectuen podrán ser denunciadas por infracción a los Artículos pertinentes del Código Penal. Art. 7: Se considera Farmacia el espacio físico donde el farmacéutico desarrolla su actividad profesional especificada en el Artículo 5 y deberá disponer de las siguientes dependencias:
Art. 8: Quedan incluídas en la presente legislación las diferentes clases de farmacias que a continuación se detallan:
Art. 9: Las Farmacias se ajustarán al expendio de drogas, como medicamentos y especialidades medicinales, de acuerdo a lo que determine la Reglamentación vigente o la autoridad sanitaria correspondiente, a las siguientes formas:
Art. 10: En las Farmacias deberán llevarse los siguientes libros habilitados por la Autoridad Sanitaria y que correspondan a las especificaciones de la Reglamentación.
Art. 11: Queda prohibida la propaganda de carácter público de la farmacia, salvo las que permite la reglamentación. Art. 12: Las farmacias deberán ajustarse al expendio de elementos que interesen a la higiene, prevención, diagnóstico y tratamientos de las enfermedades de acuerdo a las prescripciones de la Reglamentación. Art. 13: El ejercicio de la Profesión Farmacéutica en todos sus aspectos estará remunerada con un honorario profesional mínimo. En el caso de la Farmacia Privada, será considerado honorario profesional, la diferencia entre los costos y la venta de los productos medicinales a que se refiere el Art. 5, los que deberán llegar al público a un precio fijo y uniforme en toda la Provincia. Art. 14: Las farmacias y establecimientos de actividades complementarias deberán ser habilitados por la Autoridad Sanitaria Competente, quedando sujeto a su fiscalización y control. Dicha Autoridad Sanitaria podrá suspender su habilitación y disponer su clausura cuando esos establecimientos no cumplan con la presente Ley y su Reglamentación. Art. 15: La Autoridad Sanitaria incentivará la radicación del Farmacéutico en los lugares del interior de la Provincia en donde sean necesarios y de acuerdo a la Reglamentación de la presente Ley.
TITULO V DE LA PROPIEDAD. Art. 16: Podrá autorizarse la instalación de Farmacias y Establecimientos de Actividades Complementarias, cuando su propiedad sea:
Art. 17: Ningún propietario físico o ideal de Farmacia Privada podrá ser propietario de más de una Farmacia a la vez. Art. 18: En caso de fallecimiento del Farmacéutico, único propietario, el conyuge o en su defecto sus hijos, podrán mantener la propiedad del establecimiento, debiendo hacerse cargo de la Dirección Técnica un Farmacéutico Matriculado, quien deberá cumplimentar con su presencia física, las horas vigentes. Art. 19: Los establecimientos dedicados a:
Art. 20: Toda modificación en la propiedad de Farmacias y establecimientos afines, significará nueva habilitación de los mismos.
TITULO VI DE LA DIRECCION TECNICA Art. 21: Todas las Farmacias y los establecmientos de actividades complementarias tendrán un profesional Farmacéutico matriculado en carácter de Director Técnico el que será responsable del cumplimiento de la presente Ley y su Reglamentación. Art. 22: Todo cambio de la Dirección Técnica de los Establecimientos comprendidos en la presente Ley deberán ser autorizados previamente por la Autoridad Sanitaria. Art. 23: Los Farmacéuticos que al mismo tiempo tengan título de médicos, odontólogos u otros de la rama del arte de curar deberán optar ante la Autoridad Sanitaria por el ejercicio de una de ellas. Los Farmacéuticos que tengan al mismo tiemo título de Bioquímicos, no podrán ser a la vez Directores Técnicos de una Farmacia y un Laboratorio de Análisis Clínicos, pero sí propietarios. Art. 24: Está prohibido el establecimiento de consultorios médicos, odontológicos, bioquímicos o de las otras ramas del arte de curar en el local de una Farmacia o anexado a la misma. Art. 25: La Autoridad Sanitaria a través de sus organismo competentes inhabilitará para el ejercicio de la profesión farmacéutica a las personas por enfermedades invalidantes mientras duren éstas. La incapacidad será determinada por la Junta Médica en las condiciones que se reglamentará. Art. 26: Los Farmacéuticos tienen la oblicación de comunicar a la Subsecretría de Salud Pública de la Provincia toda enfermedad que tenga más de 30 días de duración. Asimismo deberán notificar a la misma, del nombre del Farmacéutico habilitado que lo reemplazará durante el tiempo que dure su enfermedad. Art. 27: El profesional Farmacéutico que simule ser propietario de una Farmacia y que permita al amparo de su nombre que personas extrañas a su profesión cometan hechos violatorios de esta Ley, será penado con inhabilitación por 1 (un) año de su título profesional y clausura por igual término del establecimiento farmacéutico. Art. 28: Ningún profesional Farmacéutico podrá ser Director Técnico de más de una farmacia estando obligado a la atención personal y efectiva del establecimiento y a preparar o preparación y expendio de los medicamentos debiendo firmar diariamente el Libro Recetario al final de la última receta despachada. Art. 29: Las ausencias temporarias del Director Técnico y cierres temporales de los establecimientos Farmacéuticos y de Actividades Complementarias, serán reglamentadas por la Autoridad Sanitaria.
TITULO VII DE LOS SERVICIOS DE GUARDIA DE FARMACIA Art. 30: Se entiende por servicios de guardia de Farmacias la atención de urgencia terapéutica fuera de los horarios habituales de la Oficina Farmacéutica Art. 31: Cuando la desnidad de población lo justifique y el número de farmacias lo permita, la Autoridad Sanitaria establecerá turnos para los servicio de guardia de Farmacias, los que serán planificados, distribuídos y difundidos para cada ciudad o pueblo. A tal efecto las que no cumplan el servicio de Guardia deberán observar estrictamente el horario de apertura y cierre de las Farmacias. Art. 32: Cuando no sea posible el establecimiento de Servicios de Guardia, las Farmacias quedarán obligadas al despacho permanente de receta de urgencias. Art. 33: UNICAMENTE las Farmacias de Obras Sociales o de Mutuales podrán tener servicios de Guardia permanente debiendo contar para ello por lo menos con un Farmacéutico Matriculado para cada período de 8 hs. La Farmacia de Obra Social que no opte por esta alternativa deberá cumplir estrictamente el horario habitual de las farmacias sin servicio de guardia. Art. 34: Un propietario unipersonal de Farmacia Privada, puede solicitar su exclusión del Servicio de Guardia obligatoria por fundadas razones de salud, sujeto a juicio de Autoridad Sanitaria en cuyo caso atenderá estrictamente en el horario habitual de las Farmacias. Art. 35: La Autoridad Sanitaria reglamentará servicios de Guardia y aplicará los servicios y las sanciones pertinentes cuando corresponda.
TITULO VIII DE LAS FARMACIAS HOSPITALARIAS Art. 36: Se consideran Farmacias Hospitalarias a los locales destinados a ese efecto ubicados en los Hospitales o Centros Asistenciales, Provinciales, Municipales o Privados, destinados a la preparación y expendio de drogas, medicamentos y material sanitario prescripto por los profesionales de los mismos y destinados a los enfermos internos y externos, las que deberán cumplir con las disposiciones de la presente Ley y su Reglamentación. Art. 37: Las Farmacias Hospitalarias deberán contar por lo menos con un Farmacéutico en carácter de Director Técnico y de acuerdo a sus necesidades deberán disponer de farmacéuticos Auxiliares que cubran por lo menos sus servicios de guardia y los servicio de Esterilización Especializada. Art. 38: El Farmacéutico Director Técnico de Farmacia Hospitalaria deberá controlar todo lo relativo a provisión, existencia y calidad de drogas y medicamentos de su despacho y será responsable de la custodia y control de los alcaloides estupefacientes, venenos y psicotrópicos de su establecimiento.
TITULO IX DE LA INDUSTRIA FARMACEUTICA Art. 39: Se consideran establecimientos Industriales Farmacéuticos a todos aquellos que se dediquen a la elaboración de productos que interesen al diagnósitoc, prevención y tratamiento de la salud humana, animal o vegetal en escala industrial. Art. 40: Los locales de estos establecimientos destinados a la elaboración de productos medicinales deberán cumplir las exigencias que especifique la reglamentación y el Art. 14 de la presente Ley. Art. 41: Los establecimientos Industriales Farmacéuticos que funcionan en horarios mayores que los habituales deberán contar con un farmaceutico para cada turno de trabajo.
TITULO X DE LAS DROGUERIAS Art. 42: Se consideran Droguerías a los establecimientos destinados al fraccionamiento de drogas y medicamentos; distribución y comercio de éstos y de las especialidades medicinales al por mayor que interesen a la salud humana, animal y vegetal. Art. 43: En ningún caso las Droguerías podrán efectuar expendio al público. La venta de especialidades medicinales, drogas y medicamentos al por mayor se efectuará de acuerdo a las disposiciones de la Reglamentación. Art. 44: Los locales destinados a los Establecimientos de Droguerías deberán contar con las siguientes dependencias:
Art. 45: El Director Técnico de Droguería que se dedique al fraccionamiento será responsable de la pureza y la legitimidad de origen de las drogas y medicamentos que fraccione, debiendo permanecer en el local en los horarios de ese trabajo. Art. 46: En las droguerías deberán llevarse los siguientes libros habilitados por la Autoridad Sanitaria y que respondan a las especifiaciones de la reglamentación vigente.
TITULO XI DE LAS FARMACIAS VETERINARIAS Art. 47: Se consideran Farmacias Veterinarias a los establecimientos destinados al fraccionamiento, distribución y expendio de drogas, medicamentos y productos medicinales que interesen a la prevención, diagnóstico y tratamiento de la salud de los animales. Art. 48: Las Farmacias Veterinarias pueden ser establecimientos independientes o anexos a las otras clases de Farmacia siempre que cumplan con las exigencias de esta Ley y su Reglamentación.
TITULO XII DE LAS FITOFARMACIAS Art. 49: Se consideran Fitofarmacias a los establecimientos destinados a fraccionamiento, distribución y expendio de drogas, medicamentos y productos medicinales que interesa a la prevención, diagnóstico y tratamiento de la salud vegetal. Art. 50: Las Fitofarmacias pueden ser establecimientos independientes o anexos a las otras clases de Farmacias, siempre que cumplan con las exigencias de la Ley y su Reglamentación.
TITULO XIII DE LAS HERBORISTERIAS Art. 51: Se consideran Herboristerias los establecimientos dedicados a la distribución, fraccionamiento y expendio de hierbas medicinales que interesen a la salud humana, animal o vegetal. Art. 52: Las Herboristerías pueden ser establecimientos independientes o anexos a las otras clases de Farmacias siempre que cumplan con las exigencias de esta Ley y su reglamentación.
TITULO XIV DE LOS BOTIQUINES Art. 53: Se consideran Botiquines de Sanatorios y Clínicas, a los locales internos de estos centros asistenciales, destinados al depósito de productos medicinales que sean de necesidad exclusiva de los mismo y siempre que cumplan las disposiciones de la presene Ley y su Reglamentación. Art. 54: Se consideran Botiquines de campaña a los locales destinados al expendio de especialidades medicinales, habilitados a título precario en el interior de la Provincia donde no existen farmacias habilitadas y en el radio que fije la Reglamentación debiendo cumplir con las disposiciones de la presente Ley y su Reglamentación. Art. 55: Los Botiquines deberán tener al frente de los mismos, personal que acredite idoneidad a juicio de la Autoridad Sanitaria, que será a su vez la responsable de determinar los mecanismos necesarios para crear de acuerdo a las necesidades, un cuerpo de idóneos para dichos Botiquines de campaña. Art. 56: En caso de instalarse una Farmacia, en el lugar que existía un Botiquín de campaña, este último cesará automáticamente en sus funciones.
TITULO XV DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS Art. 57: Podrán continuar ejerciendo la propiedad de los Establecimientos Farmacéuticos, aquellas personas físicas o ideales que no estén encuadradas en las disposiciones de la presente Ley al respecto y que haya sido habilitada por la Autoridad Sanitaria correspondiente no conforme a la Ley. Todo cambio en la razón social o propiedad de los establecimientos antes mencionados significará habilitación de nueva Farmacia. Art. 58: Las Farmacias Veterinarias, Fitofarmacias y Herboristerías en actividad a la fecha de promulgación de la presente Ley, que no cumplan con los requisitos establecidos en la misma y su Reglamentación tendrán un plazo de un (1) año para regularizar su situación. Art. 59: Se permite a los actuales propietarios de Farmacia optar por su nombre anterior a la vigencia de la presente Ley. Art. 60: Quedan derogadas todas las Leyes, reglamentos y disposiciones que se opongan a la presente Ley. Art. 61: El Poder Ejecutivo dictará la reglamentación de la presente Ley. Art. 62: Comuníquese, publíquese, dése al Botiquín Oficial, remítase copia autenticada al Tribunal de Cuentas de la Provincia y oportunamente archívese.
SANTIAGO DEL ESTERO, Junio 27 de 1978
|
|||||
